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jueves, 8 de noviembre de 2012

LEY 16744



Enfermedad profesional. El artículo 7 de la Ley 16774
Art. 7. “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. 



“El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionalesEsta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.”

“Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubieren contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses, con informe al Servicio Nacional de Salud”.

Estamos, en este caso, ante un concepto más restringido que el de accidente del trabajo. Debe existir, siempre una relación de causalidad. Como en el caso del accidente, también es requisito que produzca la incapacidad para continuar desarrollando normalmente su trabajo la víctima, o que lo produzca muerte.

Desde el punto de vista técnico, hay opiniones que sostienen que existe cierta similitud entre el accidente del trabajo y la enfermedad profesional. Ambos pudieran catalogarse como accidentes.

Los dos tienen en común que producen en el trabajador lesiones incapacitantes o la muerte. Los accidentes generalmente se deben a una acción repentina y violenta; las enfermedades, a una acción lenta y progresiva.

Los accidentes pueden situarse en una fecha determinada de acaecimiento, en cambio no es lo mismo con las enfermedades, su evolución es lenta y, a veces, oculta.

Dentro de esta misma legislación aparece el concepto de seguros por accidentes del trabajo, a través de asociaciones mutuas o sociedades de seguro chilenas.

En 1924 se legisla mediante la Ley Nº 4.055 el hecho de considerar indemnizables todos los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Esta Ley fue modificada sólo en 1945, donde se eleva el jornal diario como subsidio de 50 a 75 %.

Posteriormente en 1940 por decreto Nº 625, se establecen normas sobre Higiene y Seguridad Industrial y sólo en 1953 se crea el Consejo Nacional de Seguridad.
Con el transcurso de los años se siguió legislando generalmente en forma irregular y específica para determinados grupos, con lo cual se logró estructurar una legislación más o menos general en cuanto a Seguridad Industrial e Higiene del Trabajo. Toda esta legislación es prácticamente organizada a través de la Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial del 1º de Febrero de 1968 y sus posteriores reglamentos como: 

Decreto Nº 101: Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 

Decreto Nº 109: Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales 

Decreto Nº 110: Escala para la determinación de la Cotización Adicional Diferenciada. 

Decreto Nº 40: Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales 

Decreto Nº 54: Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités paritarios de Higiene y Seguridad 

Decreto Nº 67: Reglamento sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. 

Decreto Nº 594: Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los Lugares de Trabajo.




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